Propietarios de una torre de Punta del Este condenados a pagarle 5.634 horas extras a su portero
Interés General 08:00

Propietarios de una torre de Punta del Este condenados a pagarle 5.634 horas extras a su portero

Un tribunal de alzada condenó a los copropietarios de una torre de Punta del Este a pagarle a su ex portero 5.634 horas extras, más accesorios, por un total de 3.670.127,49 pesos. La cifra en cuestión aumentará a partir del ajuste obligatorio de todo fallo judicial mediante los parámetros fijados en el decreto ley 14.500. Se estima que el monto final, de quedar el fallo firme, aumentará a valores cercanos a los cinco millones de pesos.

El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º turno, integrado por los ministros Mónica Ivanovich Oujo, Adolfo Fernández de la Vega y Sylvia De Camilli Hermida revocó, el 23 de febrero de 2022, el fallo en primera instancia del juez letrado de 9º turno de Maldonado, Diego Prieto, que había desestimado la demanda del portero Sergio Daniel Pizzarro Cardoso.

Prieto, en sentencia del 18 de octubre de 2021, desestimó la demanda laboral iniciada por el ex portero del edificio Torres del Plata II de Punta del Este.

El abogado del funcionario interpuso un recurso de apelación contra el fallo en primera instancia por no compartir los fundamentos teóricos del mismo, en el sentido que en lo medular el reclamo estriba en la denominada teoría del acto propio y en las firmas de las planillas manuales de horario llenadas por el actor de la demanda.

Además, el portero sostuvo que el magistrado en primera instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba al rechazar los distintos rubros de la demanda como horas extras e incidencias en el cálculo de la licencia, del salario vacacional y del aguinaldo reclamado.

EXTRAS

El expediente en apelación pasó a estudio del tribunal de alzada cuyos ministros resolvieron revocar la sentencia del juez Grieco y en su lugar condenar a los propietarios del edificio Torres del Plata II a pagar las horas extras, incidencias y demás accesorios.

A juicio de los ministros quedó “fehacientemente probado” que el portero durante el verano y en el resto del año tenía fijado su horario de trabajo de 06:00 a 14:00 horas. Por esta razón, indicaron los ministros, fueron consideradas como horas extras todas aquellas realizadas más allá del citado horario de trabajo.

“Por otra parte, surgen agregadas a estas actuaciones las planillas de asistencias mensuales, que eran confeccionadas, informadas y suscritas por el actor. A su vez, los conceptos efectivamente abonados por la demandada se ajustaban a lo informado en tales planillas”, sostuvieron los ministros.

“En tal sentido, la prueba diligenciada en autos resulta contundente en que el actor realizaba un horario más extenso a las 8 horas estipuladas e informadas por el propio actor en las planillas. En particular, no sólo quienes realizaban tareas asiduamente en el Edificio refieren haber visto al actor trabajar más allá de las 14 horas, sino que quienes fueran y aún siguen siendo sus compañeros de trabajo confirman lo expuesto”, agrega el fallo en alzada.

El tribunal de apelaciones tomó en cuenta los testimonios de trabajadores del edificio y proveedores de servicio que aseguraron haber visto al reclamante más allá del horario de 06:00 a 14:00.

“De allí que se acoja el agravio, revocándose la sentencia haciéndose lugar a las horas extras reclamadas en el quantum solicitado, es decir 4 horas extras diarias del 1° de abril al 8 de diciembre de cada año y 7 horas extras diarias en la temporada estival, lo cual se condice con el principio de razonabilidad de conformidad con la prueba diligenciada en autos. No obstante, tal como sostiene la parte demandada no debe computarse a tales efectos los días que el trabajador no laboró ya sea por gozar de su descanso semanal o licencia”, expresó el fallo.

“Así, se desprende que el actor trabajó un promedio de 26 días mensuales, puesto que no existe reclamo de descansos semanales, y gozó de licencia en los siguientes períodos: 25 días en agosto de 2016, 26 días en agosto de 2017, 26 días en agosto de 2018, 26 días en abril de 2019 y 26 días en abril de 2020”, agregó.

“Lo expuesto determina que el actor realizara la siguiente cantidad de horas extras: Abril al 7 de diciembre: 26 días al mes trabajados x 5 meses (abril a agosto) = 130 días + 6 días de diciembre = 136 días x 5 años = 680 días ? 129 días de licencia = 551 días x 4 horas extras diarias = 2.204 horas extras 8 de diciembre a marzo: 26 días al mes trabajados x 3 meses (enero a marzo) = 78 días + 20 días de diciembre = 98 días x 7 horas extras diarias = 686 horas extras x 5 años = 3.430 horas extras
Ello determina un total de 5.634 horas extras en el período reclamado.

Por otra parte, a efectos del cálculo del valor de hora extra corresponde considerar aquellos rubros que inciden en el valor hora, es decir se generen en razón del tiempo trabajado, no alcanzando con la calificación de salarial, tal como lo indicó este Tribunal en anterior integración en Sentencia N° 333/2014.

Consecuentemente al momento de la demanda (dado que no realizó una liquidación histórica) el actor percibía un total salarial e identificado con el valor hora de $ 53.785 (fs. 92). Lo que hace a un valor hora extra de $ 448,20 ($ 53.785: 30 : 8 = $ 224,10 x 100% = $ 448,20)”.

A partir de estos cálculos, el tribunal efectuó la siguiente liquidación:
5.634 horas extras x $ 448,20 = $ 2.525.158,8
Incidencia en el aguinaldo: $ 2.525.158,8 : 12 = $ 210.429,9
Incidencia en la licencia: $ 2.525.158,8 : 5 años : 12 meses : 30 días = $ 1.402,87 x 129 días de
licencia en el período = $ 180.970,23
Incidencia en el salario vacacional (líquido de licencia): $ 180.970,23 ? 21,600% = $ 141.880,66
Sub total: $ 3.058.439,59
Daños y perjuicios preceptivos (10%): $ 305.843,95
Multa: $ 305.843,95.
Total: $ 3.670.127,49

Por lo tanto, por los rubros reclamados la demandada adeuda la suma de $ 3.670.127,49 más la actualización e intereses generados desde septiembre de 2020 hasta el efectivo pago.

El fallo en segunda instancia fue apelado en casación por los propietarios por lo que ahora la Suprema Corte de Justicia tendrá la última palabra al respecto. Empero, hay otra demanda en trámite. El portero fue despedido por los propietarios durante el proceso de las horas extras. Se suma ahora otra demanda.

PRIMERA INSTANCIA

En la demanda inicial, Pizarro Cardoso sostuvo que se desempeñaba en el citado edificio cobrando un sueldo de 77.843 pesos. En el escrito inicial aseguró que había generado 6.200 horas extras por un total de 4:017.600 pesos. Agregó, además, otros rubros de naturaleza salarial. En su demanda reveló que trabajó, entre el 8 de diciembre al 31 de marzo, desde las 06:00 hasta las 21:00.

“En el caso de marras el actor completó con su puño y letra durante años las planillas de asistencia de todo el personal, donde registró en forma detallada los días y horas trabajadas por él y por el resto del personal del edificio sujeto a su control (mucamas, recepcionistas, serenos y personal de mantenimiento). En base a dichas planillas, la administración de la copropiedad realizó las liquidaciones mensuales de haberes del actor y del resto del personal”, afirmó el juez en primera instancia.

“El Sr. Pizarro, nunca reclamo a su empleadora el pago de horas extras al percibir sus haberes mensuales, firmando de conformidad los recibos de sueldo correspondientes. Por tal razón, sostener que lo consignado en las planillas de registro de asistencia no coincide con la realidad de los horarios cumplidos constituye una actuación frontalmente contradictoria con su accionar anterior. Claramente aplica la teoría del acto propio, pues no es lícito al actor formular un reclamo por horas extras cuando durante años y en forma sistemática declaró a su empleadora que sus jornadas laborales eran de ocho horas, percibiendo en base a ello la liquidación de haberes correspondiente, firmando de conformidad los recibos de sueldo”, añadió el magistrado en el fallo de primera instancia.

“No se alega, ni acredita circunstancia alguna capaz de viciar su consentimiento o voluntad, al momento de confeccionar las planillas y suscribir los recibos de sueldo. Véase, en tal sentido, que el representante procesal del actor impugna las planillas de asistencia confeccionadas o completadas por el Sr. PIZARRO, pero nada dice sobre las liquidaciones de haberes mensuales realizadas por la administración en base a las mismas, ni sobre los recibos de sueldo suscriptos por el actor. Claramente la impugnación no es de recibo; la documentación es válida y eficaz y sus resultancias contrarias a los hechos alegados en la demanda y a la pretensión incoada en la misma”; finaliza la sentencia.


(Realizada por Marcelo Gallardo para FM GENTE y Correo de Punta del Este)

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