NARCOLAVADO: DICTAMEN DEL JUEZ ÁLVAREZ PETRAGLIA
GENERAL 19:00

NARCOLAVADO: DICTAMEN DEL JUEZ ÁLVAREZ PETRAGLIA

Conozca el texto completo del dictamen del juez Federico Álvarez Petraglia, donde argumenta sobre el procesamiento de varios profesionales por participar en el lavado de activos y trabó embargo a varias propiedades en Punta del Este.

Montevideo, 26 de noviembre de 2009.
Vistos y Considerando:
1º. Que de las actuaciones presumariales incorporadas, especialmente de la declaración de testigos, escuchas telefónicas, documentación secuestrada, informes elaborados, y de la declaración de los indagados en presencia de sus defensores, resultan elementos de convicción suficientes que permiten establecer que:
1.1) Los presentes autos son un desgajamiento de la investigación incoada en el expediente Ficha IUE Nº 106-248-2006, donde se encuentran varias personas imputadas por delitos vinculados al narcotráfico y lavado de activos. Sin perjuicio de su origen, esta instrucción tiene un objeto propio delimitado por develar cuáles fueron y qué fue de los bienes que se adquirieron - supuestamente y con la provisionalidad que implica esta etapa -, con el dinero proveniente del narcotráfico.
1.2) Así las cosas, de estos obrados y de los acordonados, surge acreditada la estrecha relación del Sr. J. L. S. R. con los Sres. A. P. G., N. C., A. K. y R. H. (alias “R”), en lo que fue el ingreso a nuestro país de más de 300 kg. de cocaína, todo lo que dio mérito oportunamente a sus enjuiciamientos por delitos de narcotráfico y lavado de activos provenientes del mismo.
1.3) En el punto, si bien el Sr. J. L. S. R. no admitió mantener ningún tipo de relación comercial con el Sr. H., desconociendo asimismo que entre los Sres. H. y P. G. existiera vínculo de especie alguna, tal excusa se da de bruces con la conversación telefónica interceptada al mismo con el Sr. P. G., la que se le puso manifiesto, donde éste hablaba con el referido Sr. P. G. sobre el mencionado “R”, siendo especialmente ilustrativas las comunicaciones cuyas transcripciones lucen agregadas entre los Sres. P. G. y S. R. días previos a la incautación de 300 kg. de cocaína (y que oportunamente fueron incorporadas a la causa Ficha IUE N° 106-248/2006 la que se encuentra en tramite sumarial), los que posteriormente le fueron secuestrados en su domicilio al Sr. H.
1.4) A ello se añaden los numerosos giros dinerarios que según ha quedado demostrado se realizaron por indicación y orden del Sr. J. L. S. R. especialmente a Bolivia, así como las distintas gestiones que el mismo refirió y admite haber realizado para solucionar la situación del Sr. C., quien había sido de acuerdo a lo declarado en autos por él y por el Sr. A. K. literalmente “secuestrado” en Colombia.
1.5) Asimismo, y tal como sostiene el Sr. Representante del Ministerio Público, se han reunido otros elementos particularmente reveladores y decididamente corroborantes de la activa participación del Sr. S. R. en actividades de organización y financiación del narcotráfico, tales como la declaración del propio Sr. H. del día de la fecha y lo que resulta de sus dichos respecto a la llamada telefónica que el Sr. S. R. recibió en su domicilio de parte del Sr. J. L. F. y el Sr. F. V. a través de la que se le ponía de manifiesto que la policía había realizado un allanamiento en la finca en ese momento ocupada por los sobrinos de “R”, así como la respuesta que el Sr. S. R. dio, que resulta altamente ilustrativa no sólo respecto al conocimiento que claramente el mismo tenía de la existencia de la droga a la postre incautada y del lugar en el que dicha droga de hecho se encontraba, sino además, decididamente respecto de la vinculación del propio Sr. S. R. con la droga de referencia.
1.6) Por su parte, en lo que tiene que ver con el Sr. L. F. a partir de lo que surge de la llamada antes referida y de las circunstancias en las que se llevó a cabo la misma, resulta evidente que con tal accionar, se desplegó una conducta tendiente al favorecimiento personal del Sr. S. R., a quién alertó que se estaba llevando adelante un allanamiento por parte de las fuerzas del orden.
1.7) En lo que refiere al Sr. L. D. D. D. surge que el mismo en su condición de Escribano y a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes en relación a los que se ha demostrado tuvo activa participación, en definitiva, tomó parte en múltiples transacciones sobre bienes que a estar a las resultancias de la presente causa y de la causas Fichas IUE N° 106- 248 /2006 y 106- 339/2008 provenían de ilícitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, siendo en tal sentido particularmente ilustrativa entre otras, la activa e innegable intervención del referido profesional en la negociación que se llevó a cabo respecto de la Torre Juncal y que culminó con la venta de dicha Torre. Así, de las escuchas incorporadas se infiere en forma palmaria su involucramiento en las gestiones dirigidas a la venta, incluyendo el acercamiento de la propuesta de compra, el interés demostrado en la concreción del negocio, teniéndose especialmente presente que al momento de realizarse dichas gestiones y concretarse este negocio el Sr. J. L. S. R. ya se encontraba privado de libertad procesado por lavado de activos. A ello se suma, en relación a la Torre Jardín del Mar, la expresa constancia que el Escribano de referencia dejó a pedido del Sr. J. L. S. R. respecto de un giro por U$S 150.OOO que en principio se pretendió realizar vía Banco al Sr. P. G. y que más allá de no haberse podido concretar, surge en autos que el Escribano mantuvo el dinero en cuestión en una Cuenta Bancaria propia hasta que el mismo se le reclamara a efectos de que el Sr. M. J. lo entregara en San Pablo, no existiendo recaudo alguno que documente la entrega por parte del profesional al Sr. J. de este dinero, pese a haber fungido como depositario del mismo.
1.8) Por su parte y en lo que tiene que ver con la participación del Dr. C. C. T. en los hechos que se investigan, éste profesional, también a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes del imputado Sr. J. L. S. R., que había sido enjuiciado por un delito continuado de lavado de activos siendo aquel su Defensor en dicho Expediente, le brindó asesoramiento, así como a la Sra. A. C. a fin de poder enajenar dichos bienes, procurando evitar con ello que los mismos fueran alcanzados por el accionar de la justicia. En este sentido, resulta especialmente indicativo del conocimiento y el ánimo que invadían el accionar del citado profesional, la actuación que le cupo en relación a la venta de la Torre Juncal, otorgada el día 31 de mayo de 2007, por la suma de U$S 1.700.000, a tal punto que nada se hacía sin consultársele previamente. Del expediente surgen sistemáticas consultas relacionadas con dicho inmueble, dirigidas no solo a orquestar el negocio de venta, sino también a darle visos de licitud a la procedencia del mismo. A esto se suma su participación protagónica en la venta, hallándose presente al momento de la escrituración y concurriendo personalmente a efectivizar el cobro del precio a un cambio de plaza, habiéndose entregado en su estudio y en su presencia la suma de U$S 540.000 por dicho concepto. Por otra parte, también emerge de obrados, que, pese a haber manifestado en principio el mencionado letrado que no había realizado ninguna entrega de dinero ni de documentación a pedido del Sr. J. L. S. R., se acreditó en autos que efectivamente entregó a quien dijo, era el abogado de la esposa del Sr. H. R. G. (cuñado del Sr. P. G.), la suma de U$S 10.000.
1.9) Igualmente en el expediente se acreditó que a principios del año 2007, en circunstancias en que el Sr. J. L. S. R. se encontraba alojado en el Penal de Libertad, éste se enteró por la televisión, según sus dichos, que el Banco Hipotecario del Uruguay licitaba la Torre Malvinas en Punta del Este. Acto seguido, el Sr. S. R. encomendó a la Sra. C. que coordinara todo lo necesario para poder presentar una propuesta dirigida a adquirir dicha torre, habiendo el Arquitecto G. C. elaborado el proyecto de la misma, bajo la estricta supervisión del Sr. S. R. Así las cosas, el día 12 de junio de 2007 el Banco Hipotecario del Uruguay acepta la oferta presentada por el Sr. S. R., quien en la oportunidad utilizó la Sociedad Anónima de nombre C. (es decir, la misma persona jurídica que vendiera Torre Juncal), abonando por tal licitación la suma de $ 7.547.207. En el caso, el Dr. C. T. participó, con pleno conocimiento de que dicha Torre era una inversión del Sr. S. R., aportando de su peculio a este emprendimiento la suma de U$S 180.000.
1.10) Es oportuno aclarar que en la hipótesis del Dr. C. T. no se verifica ningún tipo de imputación penal basada en su relación abogado-cliente; muy por el contrario, la actividad objeto de investigación refiere a una conducta que en nada se vincula con la defensa penal de un imputado. Así, sólo se analiza y juzga el asesoramiento de este profesional dirigido a que una persona enjuiciada por lavado de activos pudiere sustraer de su patrimonio bienes cuyo origen era ilícito (Torre Juncal), así como su participación en un emprendimiento de tipo comercial conjuntamente con el referido imputado (Torre Malvinas, actualmente Torre T.), donde se utilizara además dinero producto de la venta del inmueble antes referido. En opinión de la Sede, la imputación que se formula al citado profesional en nada pretende cercenar o desconocer el derecho a defensa; muy por el contrario, siendo el tribunal un celoso guardián del mismo, es que deben juzgarse todos aquellos apartamientos de las conductas enmarcadas en lo que sería el asesoramiento y consejo profesional estrictamente, cuando tales conductas se adecuen a tipos penales sean quienes sean las personas involucradas. En definitiva, la legítima, entendible y tutelable relación abogado – cliente no debe transformarse en un salvoconducto que ampare acciones que colidan con la norma penal, recordando que “… el abogado que instruye a su cliente sobre las formas de lavar activos de origen delictivo no puede acogerse a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que la ley no ampara un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, y deberá responder por su colaboración en el delito de lavado” (Isidoro Blanco Cordero, Principios y Recomendaciones Internacionales para la Penalización del Lavado de Dinero. Aspectos sustantivos, en Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial, OEA- CICAD-Banco Interamericano de Desarrollo, 2003, pág. 173). Cabe agregar que después de haber solicitado el Ministerio Público el enjuiciamiento de la Sra. Cifuentes, fue dificultoso su ubicación a efectos de continuar con la presente indagatoria, resultando que la misma se encontraba viviendo con toda su familia en una casa propiedad del Dr. C. T. en Punta del Este, sitio donde se practicó un allanamiento e incautó documentación sumamente esclarecedora para la causa.
1.11) En lo que se relaciona con el Sr. M. Á. S. R. emerge de los presentes que el día 31 de mayo de 2007, fecha de venta de la Torre Juncal, el indagado acordó con la Sra. C. en forma telefónica encontrarse en el Estudio del Dr. C. T., oportunidad en la cual aquella le hizo entrega de la suma de U$S 540.000, cantidad proveniente de la venta del inmueble mencionado, efectivo cuyo destino hasta la fecha se desconoce.
1.12) Lo precedentemente expuesto habilita el inicio del proceso penal respecto de los indagados, sin desmedro de la prueba que oportunamente se diligencie.
2º. Los hechos relatados hasta aquí, permiten a este sentenciante arribar a la convicción exigida legalmente para este estadio procesal por el art. 125 del C.P.P., de que la conducta del Sr. C. C. T. se adecua prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, a la figura prevista en los arts. 54, 58 del Código Penal, 55 y 57 del Decreto Ley N° 14.294, en el caso un delito continuado de violación al art. 57 del Decreto ley N° 14.294 en reiteración real con un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294, y la desplegada por el Sr. L. D. D. D. encuadra en la previsión normativa de los arts. 58 del Código Penal y 55 del Decreto Ley N° 14.294, es decir, un delito continuado de violación al art. 55 del Decreto ley N° 14.294, la del Sr. M. Á. S. R. se adecua a la previsión normativa contenida en el art. 55 del Decreto ley N° 14.294, en el caso, un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294, la del J. L. S. R. se haya atrapada por la norma del art. 32 del Decreto Ley N° 14.294, es decir, un delito previsto en el art. 32 del Decreto Ley N° 14.294, y la desplegada por el L.F.se encuentra atrapada por el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294, vale decir, un delito previsto en el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294.
Asimismo, atento a la primaria calificación delictual efectuada a la acción desplegada por los imputados, acarrea que sus enjuiciamientos se dispongan con prisión preventiva, atento a la gravedad de los hechos imputados, la posible pena a recaer y a que aún quedan medidas probatorias por diligenciar.
En virtud de las imputaciones formuladas y siendo previsible que, de verificarse una sentencia definitiva de condena la misma por imperio legal deba ser acompañada de la confiscación de los bienes provenientes de los delitos atribuidos o de su equivalente, y a que resulta liminarmente probable que los enjuiciados desarrollen una conducta dirigida a eludir esta consecuencia del delito, es que se dispondrá el embargo genérico a su respecto (artículos 62 y 63 del decreto ley 14.294).
En mérito a lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 15, 16 de la Constitución de la República, 3, 18, 54, 58, 60, 61 del Código Penal, 32, 55, 57, 62, 63 del Decreto Ley N° 14.294, Ley N° 18.494, arts. 113 (en la redacción dada por la ley Nº 17.773), 125, 126, 174, 212, y concordantes del Código del Proceso Penal, 1º de la ley Nº 15.859 en la redacción dada por la ley Nº 16.058, es que SE RESUELVE:
1. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. C.C.T. como autor penalmente responsable de un delito continuado de violación al art. 57 del Decreto Ley N° 14.294 en reiteración real con un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
2. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. L.D.D.D. como coautor penalmente responsable de un delito continuado de violación al art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
3. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. M.Á.S.R. como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
4. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. J.L.S.R. como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 32 del Decreto Ley N° 14.294.
5. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. L.F. como autor penalmente responsable de un delito previsto en el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294, comunicándose al homólogo de 4° turno que una vez que sea puesto en libertad en la causa por la que actualmente se encuentra recluido deberá ser puesto a disposición de la presente.
6. Póngase las constancias de encontrarse los encausados a disposición de esta Sede, oficiándose.
7. Téngase por incorporadas al sumario, las actuaciones presumariales con noticia.
8. Téngase por designada y aceptada la Defensa a los Dres. M.L. D.L. A.R, y J.L.G.
9. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo para su cumplimiento.
10. Solicítese al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales, y en su caso informes complementarios.
11. Proceda la Oficina Actuaria a certificar toda la documentación que se menciona y se individualiza en el Informe que oportunamente se le requiriera a la Secretaría Antilavado a cargo del Cr. Ricardo Gil.
12. Cítese o condúzcase en lo pertinente, para día y hora hábil a los Sres. A.C. L.V.P. M.S.R, C.C.T, J.L.S.R, R.T, M.F. R.Q. M. F, R. V, J.L.G.R, R. W, G.C, E. S., S.W. A.D G.B, A.R, I.C.S.(éstos dos últimos en presencia de defensor), N.C. Á.M. E.M. N.M, y H.R.G. cometiéndose.
13. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad inmueble a fin de que informe si en relación al inmueble identificado como Torre Juncal cuyos demás datos individualizantes surgen de autos, oportunamente se inscribió una medida de embargo que fuera dispuesta por la sede y en tal caso qué ocurrió con dicho embargo.
14. Extráigase testimonio de las presentes actuaciones y agréguese a los autos Ficha IUE N° 106-248/2006.
15. Notifíquese los embargos ya trabados en autos.
16. Decrétase el embargo genérico de los imputados de autos hasta cubrir la suma de U$S 2.500.000 (dólares estadounidenses dos millones quinientos mil).
17. Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia los enjuiciamientos del Dr. C.T.y del Escribano D.D.a sus efectos, oficiándose.
18. Solicítese al Cr. R.G.amplíe su informe sobre el Hotel Goleen Beach sobre la sociedad que es su propietaria, los integrantes de la misma, desde qué fecha, y todo otro dato útil a la causa.
19. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.


Dr. Federico Álvarez Petraglia
Juez Letrado


















Montevideo, 26 de noviembre de 2009.
Vistos y Considerando:
1º. Que de las actuaciones presumariales incorporadas, especialmente de la declaración de testigos, escuchas telefónicas, documentación secuestrada, informes elaborados, y de la declaración de los indagados en presencia de sus defensores, resultan elementos de convicción suficientes que permiten establecer que:
1.1) Los presentes autos son un desgajamiento de la investigación incoada en el expediente Ficha IUE Nº 106-248-2006, donde se encuentran varias personas imputadas por delitos vinculados al narcotráfico y lavado de activos. Sin perjuicio de su origen, esta instrucción tiene un objeto propio delimitado por develar cuáles fueron y qué fue de los bienes que se adquirieron - supuestamente y con la provisionalidad que implica esta etapa -, con el dinero proveniente del narcotráfico.
1.2) Así las cosas, de estos obrados y de los acordonados, surge acreditada la estrecha relación del Sr. J. L. S. R. con los Sres. A. P. G., N. C., A. K. y R. H. (alias “R”), en lo que fue el ingreso a nuestro país de más de 300 kg. de cocaína, todo lo que dio mérito oportunamente a sus enjuiciamientos por delitos de narcotráfico y lavado de activos provenientes del mismo.
1.3) En el punto, si bien el Sr. J. L. S. R. no admitió mantener ningún tipo de relación comercial con el Sr. H., desconociendo asimismo que entre los Sres. H. y P. G. existiera vínculo de especie alguna, tal excusa se da de bruces con la conversación telefónica interceptada al mismo con el Sr. P. G., la que se le puso manifiesto, donde éste hablaba con el referido Sr. P. G. sobre el mencionado “R”, siendo especialmente ilustrativas las comunicaciones cuyas transcripciones lucen agregadas entre los Sres. P. G. y S. R. días previos a la incautación de 300 kg. de cocaína (y que oportunamente fueron incorporadas a la causa Ficha IUE N° 106-248/2006 la que se encuentra en tramite sumarial), los que posteriormente le fueron secuestrados en su domicilio al Sr. H.
1.4) A ello se añaden los numerosos giros dinerarios que según ha quedado demostrado se realizaron por indicación y orden del Sr. J. L. S. R. especialmente a Bolivia, así como las distintas gestiones que el mismo refirió y admite haber realizado para solucionar la situación del Sr. C., quien había sido de acuerdo a lo declarado en autos por él y por el Sr. A. K. literalmente “secuestrado” en Colombia.
1.5) Asimismo, y tal como sostiene el Sr. Representante del Ministerio Público, se han reunido otros elementos particularmente reveladores y decididamente corroborantes de la activa participación del Sr. S. R. en actividades de organización y financiación del narcotráfico, tales como la declaración del propio Sr. H. del día de la fecha y lo que resulta de sus dichos respecto a la llamada telefónica que el Sr. S. R. recibió en su domicilio de parte del Sr. J. L. F. y el Sr. F. V. a través de la que se le ponía de manifiesto que la policía había realizado un allanamiento en la finca en ese momento ocupada por los sobrinos de “R”, así como la respuesta que el Sr. S. R. dio, que resulta altamente ilustrativa no sólo respecto al conocimiento que claramente el mismo tenía de la existencia de la droga a la postre incautada y del lugar en el que dicha droga de hecho se encontraba, sino además, decididamente respecto de la vinculación del propio Sr. S. R. con la droga de referencia.
1.6) Por su parte, en lo que tiene que ver con el Sr. L. F. a partir de lo que surge de la llamada antes referida y de las circunstancias en las que se llevó a cabo la misma, resulta evidente que con tal accionar, se desplegó una conducta tendiente al favorecimiento personal del Sr. S. R., a quién alertó que se estaba llevando adelante un allanamiento por parte de las fuerzas del orden.
1.7) En lo que refiere al Sr. L. D. D. D. surge que el mismo en su condición de Escribano y a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes en relación a los que se ha demostrado tuvo activa participación, en definitiva, tomó parte en múltiples transacciones sobre bienes que a estar a las resultancias de la presente causa y de la causas Fichas IUE N° 106- 248 /2006 y 106- 339/2008 provenían de ilícitos previstos en el Decreto Ley N° 14.294, siendo en tal sentido particularmente ilustrativa entre otras, la activa e innegable intervención del referido profesional en la negociación que se llevó a cabo respecto de la Torre Juncal y que culminó con la venta de dicha Torre. Así, de las escuchas incorporadas se infiere en forma palmaria su involucramiento en las gestiones dirigidas a la venta, incluyendo el acercamiento de la propuesta de compra, el interés demostrado en la concreción del negocio, teniéndose especialmente presente que al momento de realizarse dichas gestiones y concretarse este negocio el Sr. J. L. S. R. ya se encontraba privado de libertad procesado por lavado de activos. A ello se suma, en relación a la Torre Jardín del Mar, la expresa constancia que el Escribano de referencia dejó a pedido del Sr. J. L. S. R. respecto de un giro por U$S 150.OOO que en principio se pretendió realizar vía Banco al Sr. P. G. y que más allá de no haberse podido concretar, surge en autos que el Escribano mantuvo el dinero en cuestión en una Cuenta Bancaria propia hasta que el mismo se le reclamara a efectos de que el Sr. M. J. lo entregara en San Pablo, no existiendo recaudo alguno que documente la entrega por parte del profesional al Sr. J. de este dinero, pese a haber fungido como depositario del mismo.
1.8) Por su parte y en lo que tiene que ver con la participación del Dr. C. C. T. en los hechos que se investigan, éste profesional, también a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes del imputado Sr. J. L. S. R., que había sido enjuiciado por un delito continuado de lavado de activos siendo aquel su Defensor en dicho Expediente, le brindó asesoramiento, así como a la Sra. A. C. a fin de poder enajenar dichos bienes, procurando evitar con ello que los mismos fueran alcanzados por el accionar de la justicia. En este sentido, resulta especialmente indicativo del conocimiento y el ánimo que invadían el accionar del citado profesional, la actuación que le cupo en relación a la venta de la Torre Juncal, otorgada el día 31 de mayo de 2007, por la suma de U$S 1.700.000, a tal punto que nada se hacía sin consultársele previamente. Del expediente surgen sistemáticas consultas relacionadas con dicho inmueble, dirigidas no solo a orquestar el negocio de venta, sino también a darle visos de licitud a la procedencia del mismo. A esto se suma su participación protagónica en la venta, hallándose presente al momento de la escrituración y concurriendo personalmente a efectivizar el cobro del precio a un cambio de plaza, habiéndose entregado en su estudio y en su presencia la suma de U$S 540.000 por dicho concepto. Por otra parte, también emerge de obrados, que, pese a haber manifestado en principio el mencionado letrado que no había realizado ninguna entrega de dinero ni de documentación a pedido del Sr. J. L. S. R., se acreditó en autos que efectivamente entregó a quien dijo, era el abogado de la esposa del Sr. H. R. G. (cuñado del Sr. P. G.), la suma de U$S 10.000.
1.9) Igualmente en el expediente se acreditó que a principios del año 2007, en circunstancias en que el Sr. J. L. S. R. se encontraba alojado en el Penal de Libertad, éste se enteró por la televisión, según sus dichos, que el Banco Hipotecario del Uruguay licitaba la Torre Malvinas en Punta del Este. Acto seguido, el Sr. S. R. encomendó a la Sra. C. que coordinara todo lo necesario para poder presentar una propuesta dirigida a adquirir dicha torre, habiendo el Arquitecto G. C. elaborado el proyecto de la misma, bajo la estricta supervisión del Sr. S. R. Así las cosas, el día 12 de junio de 2007 el Banco Hipotecario del Uruguay acepta la oferta presentada por el Sr. S. R., quien en la oportunidad utilizó la Sociedad Anónima de nombre C. (es decir, la misma persona jurídica que vendiera Torre Juncal), abonando por tal licitación la suma de $ 7.547.207. En el caso, el Dr. C. T. participó, con pleno conocimiento de que dicha Torre era una inversión del Sr. S. R., aportando de su peculio a este emprendimiento la suma de U$S 180.000.
1.10) Es oportuno aclarar que en la hipótesis del Dr. C. T. no se verifica ningún tipo de imputación penal basada en su relación abogado-cliente; muy por el contrario, la actividad objeto de investigación refiere a una conducta que en nada se vincula con la defensa penal de un imputado. Así, sólo se analiza y juzga el asesoramiento de este profesional dirigido a que una persona enjuiciada por lavado de activos pudiere sustraer de su patrimonio bienes cuyo origen era ilícito (Torre Juncal), así como su participación en un emprendimiento de tipo comercial conjuntamente con el referido imputado (Torre Malvinas, actualmente Torre T.), donde se utilizara además dinero producto de la venta del inmueble antes referido. En opinión de la Sede, la imputación que se formula al citado profesional en nada pretende cercenar o desconocer el derecho a defensa; muy por el contrario, siendo el tribunal un celoso guardián del mismo, es que deben juzgarse todos aquellos apartamientos de las conductas enmarcadas en lo que sería el asesoramiento y consejo profesional estrictamente, cuando tales conductas se adecuen a tipos penales sean quienes sean las personas involucradas. En definitiva, la legítima, entendible y tutelable relación abogado – cliente no debe transformarse en un salvoconducto que ampare acciones que colidan con la norma penal, recordando que “… el abogado que instruye a su cliente sobre las formas de lavar activos de origen delictivo no puede acogerse a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que la ley no ampara un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, y deberá responder por su colaboración en el delito de lavado” (Isidoro Blanco Cordero, Principios y Recomendaciones Internacionales para la Penalización del Lavado de Dinero. Aspectos sustantivos, en Combate del Lavado de Activos desde el Sistema Judicial, OEA- CICAD-Banco Interamericano de Desarrollo, 2003, pág. 173). Cabe agregar que después de haber solicitado el Ministerio Público el enjuiciamiento de la Sra. Cifuentes, fue dificultoso su ubicación a efectos de continuar con la presente indagatoria, resultando que la misma se encontraba viviendo con toda su familia en una casa propiedad del Dr. C. T. en Punta del Este, sitio donde se practicó un allanamiento e incautó documentación sumamente esclarecedora para la causa.
1.11) En lo que se relaciona con el Sr. M. Á. S. R. emerge de los presentes que el día 31 de mayo de 2007, fecha de venta de la Torre Juncal, el indagado acordó con la Sra. C. en forma telefónica encontrarse en el Estudio del Dr. C. T., oportunidad en la cual aquella le hizo entrega de la suma de U$S 540.000, cantidad proveniente de la venta del inmueble mencionado, efectivo cuyo destino hasta la fecha se desconoce.
1.12) Lo precedentemente expuesto habilita el inicio del proceso penal respecto de los indagados, sin desmedro de la prueba que oportunamente se diligencie.

2º. Los hechos relatados hasta aquí, permiten a este sentenciante arribar a la convicción exigida legalmente para este estadio procesal por el art. 125 del C.P.P., de que la conducta del Sr. C. C. T. se adecua prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, a la figura prevista en los arts. 54, 58 del Código Penal, 55 y 57 del Decreto Ley N° 14.294, en el caso un delito continuado de violación al art. 57 del Decreto ley N° 14.294 en reiteración real con un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294, y la desplegada por el Sr. L. D. D. D. encuadra en la previsión normativa de los arts. 58 del Código Penal y 55 del Decreto Ley N° 14.294, es decir, un delito continuado de violación al art. 55 del Decreto ley N° 14.294, la del Sr. M. Á. S. R. se adecua a la previsión normativa contenida en el art. 55 del Decreto ley N° 14.294, en el caso, un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294, la del J. L. S. R. se haya atrapada por la norma del art. 32 del Decreto Ley N° 14.294, es decir, un delito previsto en el art. 32 del Decreto Ley N° 14.294, y la desplegada por el L.F.se encuentra atrapada por el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294, vale decir, un delito previsto en el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294.

Asimismo, atento a la primaria calificación delictual efectuada a la acción desplegada por los imputados, acarrea que sus enjuiciamientos se dispongan con prisión preventiva, atento a la gravedad de los hechos imputados, la posible pena a recaer y a que aún quedan medidas probatorias por diligenciar.

En virtud de las imputaciones formuladas y siendo previsible que, de verificarse una sentencia definitiva de condena la misma por imperio legal deba ser acompañada de la confiscación de los bienes provenientes de los delitos atribuidos o de su equivalente, y a que resulta liminarmente probable que los enjuiciados desarrollen una conducta dirigida a eludir esta consecuencia del delito, es que se dispondrá el embargo genérico a su respecto (artículos 62 y 63 del decreto ley 14.294).
En mérito a lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 15, 16 de la Constitución de la República, 3, 18, 54, 58, 60, 61 del Código Penal, 32, 55, 57, 62, 63 del Decreto Ley N° 14.294, Ley N° 18.494, arts. 113 (en la redacción dada por la ley Nº 17.773), 125, 126, 174, 212, y concordantes del Código del Proceso Penal, 1º de la ley Nº 15.859 en la redacción dada por la ley Nº 16.058, es que SE

RESUELVE:
1. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. C.C.T. como autor penalmente responsable de un delito continuado de violación al art. 57 del Decreto Ley N° 14.294 en reiteración real con un delito previsto en el art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
2. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. L.D.D.D. como coautor penalmente responsable de un delito continuado de violación al art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
3. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. M.Á.S.R. como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 55 del Decreto Ley N° 14.294.
4. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. J.L.S.R. como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 32 del Decreto Ley N° 14.294.
5. Decrétase el procesamiento con prisión, del Sr. L.F. como autor penalmente responsable de un delito previsto en el art. 57 del Decreto Ley N° 14.294, comunicándose al homólogo de 4° turno que una vez que sea puesto en libertad en la causa por la que actualmente se encuentra recluido deberá ser puesto a disposición de la presente.
6. Póngase las constancias de encontrarse los encausados a disposición de esta Sede, oficiándose.
7. Téngase por incorporadas al sumario, las actuaciones presumariales con noticia.
8. Téngase por designada y aceptada la Defensa a los Dres. M.L. D.L. A.R, y J.L.G.
9. Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo para su cumplimiento.
10. Solicítese al Instituto Técnico Forense la planilla de antecedentes judiciales, y en su caso informes complementarios.
11. Proceda la Oficina Actuaria a certificar toda la documentación que se menciona y se individualiza en el Informe que oportunamente se le requiriera a la Secretaría Antilavado a cargo del Cr. Ricardo Gil.
12. Cítese o condúzcase en lo pertinente, para día y hora hábil a los Sres. A.C. L.V.P. M.S.R, C.C.T, J.L.S.R, R.T, M.F. R.Q. M. F, R. V, J.L.G.R, R. W, G.C, E. S., S.W. A.D G.B, A.R, I.C.S.(éstos dos últimos en presencia de defensor), N.C. Á.M. E.M. N.M, y H.R.G. cometiéndose.
13. Líbrese oficio al Registro de la Propiedad inmueble a fin de que informe si en relación al inmueble identificado como Torre Juncal cuyos demás datos individualizantes surgen de autos, oportunamente se inscribió una medida de embargo que fuera dispuesta por la sede y en tal caso qué ocurrió con dicho embargo.
14. Extráigase testimonio de las presentes actuaciones y agréguese a los autos Ficha IUE N° 106-248/2006.
15. Notifíquese los embargos ya trabados en autos.
16. Decrétase el embargo genérico de los imputados de autos hasta cubrir la suma de U$S 2.500.000 (dólares estadounidenses dos millones quinientos mil).
17. Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia los enjuiciamientos del Dr. C.T.y del Escribano D.D.a sus efectos, oficiándose.
18. Solicítese al Cr. R.G.amplíe su informe sobre el Hotel Goleen Beach sobre la sociedad que es su propietaria, los integrantes de la misma, desde qué fecha, y todo otro dato útil a la causa.
19. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público.


Dr. Federico Álvarez Petraglia
Juez Letrado

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