Ediles nacionalistas presentaron moción de Juicio Político
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Ediles nacionalistas presentaron moción de Juicio Político

Ediles del Partido Nacional presentaron ante la Junta Departamental de Maldonado una moción para iniciar juicio políico al Intendente Oscar Joe de los Santos Píriz acusándolo de avasallar el orden jurídico y de cometer diversas violaciones a la Constitución de la República.

El escrito fue presentado próximo a la hora 19.00 del jueves y está firmado por los Ediles Fernando Arbiza, Cecilia Burgueño, Jorge Casaretto, Julio García, Guillermo Moroy, Gustavo Pereira, Julio Pintos, Wenceslao Seré, Teresa Silva y Magdalena Zumarán.
En el momento de tratarse el tema (seguramente en la sesión ordinaria del próximo martes 16) serán necesarios 11 votos para que resulte aprobada la acusación contra el Intendente ante el Senado de la República, contando el Partido Nacional con un total de 15 Ediles Departamentales. Los firmantes anunciaron, además, que solicitarán votación nominal
Las ilegalidades y violaciones a la Constitución por las cuales los ediles nacionalistas plantearon el juicio político son las siguientes:
Adjudicación directa del monopolio de la publicidad en vía pública a la empresa Satenil S.A.
Adjudicación directa a privados de la construcción de casetas de guardavidas en las playas de Maldonado
Violación del principio de igualdad realizando contrataciones directas, sin procedimientos competitivos, para bacheo de calles, cuidado de espacios verdes y aseo urbano.
Violación del régimen salarial de los funcionarios municipales
Violación del principio de igualdad en gratificaciones económicas especiales a funcionarios municipales
Avasallamiento del derecho de defensa y del debido procedimiento en relación a los trabajadores municipales, tanto en cuanto a ceses y sanciones individuales como en referencia a ceses masivos de subrogaciones y cambios de escalafón
Aplicación irregular de decreto disminuyendo beneficios brindados a contribuyentes de Contribución Inmobiliaria y otros tributos.
Desconocimiento y menoscabo de las funciones de contralor de legalidad correspondientes al Tribunal de Cuentas de la República.
Reiteradas asunciones como Intendente por parte de los suplentes Enrique Pérez Morad y Alvaro Luzardo, siendo que los mismos asumen el cargo en situación de manifiesta incompatibilidad, conforme lo dispuesto por el artículo 289 de la Constitución.

La moción presentada al caer la tarde de ayer fue acompañada por otros dos documentos. El primero es un escrito de carácter técnico fundamentando jurídicamente la acusación contra De los Santos. El segundo documento es una relación de antecedentes que incluye más de 25 expedientes y resoluciones.

EL TEXTO DE LA MOCION:
Conforme a lo previsto por la Constitución Nacional (arts 296 y 93) y el Reglamento de la Corporación (arts. 30 y 31) presentamos en tiempo y forma el siguiente ESCRITO para que la Junta Departamental DECIDA ACUSAR AL INTENDENTE DE MALDONADO ANTE LA CARMARA DE SENADORES en mérito a lo que seguidamente expondremos:

VISTO:
1) El avasallamiento al orden jurídico y diversas inconstitucionalidades cometidas por el Intendente Oscar Joe De Los Santos Píriz, a saber:

a) Violación del régimen de ajuste salarial de los funcionarios municipales, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 7, 54, 86 y 222 de la Constitución de la República.

b) Violación del principio de igualdad al no otorgar a todos los funcionarios una prima por gratificación, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 8 y 273 de la Constitución de la República.

c) Violación del principio de igualdad al instrumentar contrataciones directas eludiendo cristalinos procedimientos competitivos, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución de la República.

d) Violación del derecho de defensa y del debido proceso en procedimientos disciplinarios, y en resoluciones que supusieron el cese masivo de subrogaciones y cambios de escalafón, contraviniendo los artículos 7, 54, 66 y 72 de la Constitución de la República AFECTANDO LA EFICACIA EN LA GESTION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES

e) Aplicación irregular de Decreto que disminuyó los beneficios tributarios, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución de la República.

f) Desconocimiento y menoscabo público del control de legalidad del Tribunal de Cuentas de la República, regulado en su actuación por los artículos 208 y siguientes de la Constitución de la República.

g) Construcción de casetas de guardavidas en las playas de Maldonado realizada en forma directa, sin mediar procedimiento competitivo, quebrantando el principio de igualdad consagrado en el art. 8º de la Constitución Nacional.

h) Reiteradas asunciones en el cargo de Intendente por parte de los suplentes del Señor Intendente Dr. Enrique Pérez Morad e Ing. Alvaro Luzardo en manifiesta y flagrante violación de las incompatibilidades establecidas por el art. 289 de la Constitución.

CONSIDERANDO:

1.- Que el art. 296 de la Constitución establece el juicio político en el ámbito departamental.

2.- Que el art. 93 del mismo cuerpo normativo establece la responsabilidad por violación de la Constitución u otros delitos graves.

3.- Que en el documento anexo Nº I se adjunta una relación motivada de todas y cada una de las inconstitucionalidades que se exponen en los VISTOS de esta moción.

4.- Que en el documento anexo Nª II se individualizan todos y cada uno de los extremos documentales probatorios que también forman parte de está moción y que deberán ser adjuntados por el Asesor Letrado de la Corporación previo a la remisión del Expediente a la Cámara de Senadores.

LA JUNTA DEPARTAMENTAL

RESUELVE

1.- Declarar hacer lugar al trámite sobre juicio político contra el Señor Intendente Oscar De Los Santos en los términos establecidos en el artículos 296 y 93 de la Constitución, en virtud de haberse verificado en forma manifiesta extremos de violación grave a la misma con repercusión en el funcionamiento institucional, elevando la presente acusación para ante la Cámara de Senadores, con los antecedentes correspondientes en su carácter de órgano competente, a los efectos previstos en el inciso segundo del art. 296 y artículos 102 y 103 de la Constitución.

2. Declárase urgente, cométese al Asesor Letrado recopilar los medios probatorios referidos en el presente escrito y en sus anexos para ser adjuntados a la acusación y remítase a la Cámara de Senadores.

JUICIO POLÍTICO AL INTENDENTE DE MALDONADO OSCAR JOE DE LOS SANTOS PÍRIZ

Las mayores ilegalidades y violaciones constitucionales constatadas en estos dos años se refieren a:
Adjudicación directa del monopolio de la publicidad en vía pública a la empresa Satenil S.A.
Adjudicación directa a privados de la construcción de casetas de guardavidas en las playas de Maldonado
Violación del principio de igualdad realizando contrataciones directas, sin procedimientos competitivos, para bacheo de calles, cuidado de espacios verdes y aseo urbano.
Violación del régimen salarial de los funcionarios municipales
Violación del principio de igualdad en gratificaciones económicas especiales a funcionarios municipales
Avasallamiento del derecho de defensa y del debido procedimiento en relación a los trabajadores municipales, tanto en cuanto a ceses y sanciones individuales como en referencia a ceses masivos de subrogaciones y cambios de escalafón
Aplicación irregular de decreto disminuyendo beneficios brindados a contribuyentes de Contribución Inmobiliaria y otros tributos.
Desconocimiento y menoscabo de las funciones de contralor de legalidad correspondientes al Tribunal de Cuentas de la República.
Reiteradas asunciones como Intendente por parte de los suplentes Enrique Pérez Morad y Alvaro Luzardo, siendo que los mismos asumen el cargo en situación de manifiesta incompatibilidad, conforme lo dispuesto por el artículo 289 de la Constitución.

BASES PARA EL JUICIO POLITICO

El juicio político procede por violación grave de la Constitución.
El artículo 296 de la Constitución Nacional establece el juicio político en el ámbito departamental:
“Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93. La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes”

Los motivos previstos en el artículo 93 son “violación de la Constitución y otros delitos graves”. Hay quienes han entendido que se requiere una violación de la Constitución que tenga carácter penal (art. 330 de la Constitución y art. 132 del Código Penal). Sin embargo, más recientemente se ha sostenido que una violación no delictiva pero trascendente de la Constitución, con repercusión institucional, es causal de juicio político. En ese sentido, en el Seminario “Aspectos Jurídicos de la Actividad Legislativa Departamental”, realizado el 4 de abril de 2002 en la Junta Departamental de Maldonado, José Korzeniak sostuvo que:

“En definitiva, nos parece que la interpretación más correcta debe buscarse atendiendo al vocablo “graves”, que consideramos califica tanto a los “delitos” como a la “violación de la Constitución”. Concluimos así que la frase debe inteligirse como si dijera “violación grave de la Constitución”.

El criterio de que una violación de la Constitución es en sí misma causal de juicio político ha sido sostenido también por el Dr. Daniel Hugo Martins en su obra “El Gobierno y la Administración de los Departamentos”, tomo II (pág. 110).

II.Violación de régimen salarial de funcionarios municipales.

Corresponde ingresar ahora a los graves apartamientos de la Constitución Nacional que justifican la promoción del juicio político.
Esta Administración no cumplió el régimen salarial establecido para los funcionarios municipales mediante el artículo 22 del Decreto Departamental Nº 3764 (Modificación Presupuestal). Esta disposición en materia de aumentos salariales remitía a los incrementos que dispusiera el Poder Ejecutivo para los funcionarios de la Administración Central.

Ahora bien, por Resolución del Intendente Nº 319/2006, del 19 de enero de 2006, se dispuso para los funcionarios municipales un incremento salarial por I.P.C. equivalente al 2,7% con vigencia 1º de enero de 2006. Dicho acto administrativo es manifiestamente ilegítimo ya que el Poder Ejecutivo otorgó a partir del 1º de enero de 2006 un incremento del 7,2% para los funcionarios de la Administración Central y de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República.

Está claro que una resolución del Intendente no puede válidamente contradecir una norma de rango superior como es un decreto departamental, el que tiene fuerza de ley en el Departamento.

Esta ilegitimidad afecta normas y principios constitucionales. Y ello porque el cambio en materia de remuneraciones no es posible verificarlo por acto unilateral de la IMM. En materia de cargos y retribuciones, el artículo 222 de la Constitución remite al artículo 86, conforme al cual:

“la creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, son sujeción a lo establecido en la Sección XIV”.

En definitiva, la IMM eludió el cumplimiento de las normas departamentales de incremento salarial, cambiando unilateralmente el régimen salarial-sin mediar un decreto presupuestal- y violando entonces los artículos 222 y 86 de la Constitución de la República. Esto supone además la vulneración del artículo 7 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de los habitantes a ser protegido en el goce del trabajo y el artículo 54 que impone la justa remuneración.

III.Violación del principio de igualdad ya que no se otorgó a todos los funcionarios la prima por gratificación.

La Resolución Nº 5167/2005, del 23 de diciembre de 2005, creó “una gratificación especial por Reconocimiento, sin carácter remuneratorio, como compensación a la persona, a aquellos funcionarios municipales que colaborando en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración desde agosto de 2002, continúen prestando servicios en enero de 2006 o se hayan jubilados”.

Sin embargo, luego la resolución condicionó el otorgamiento de la gratificación al desistimiento de las acciones de inconstitucionalidad contra la IMM o al no inicio de nuevos reclamos, lo cual es notoriamente ajeno al hecho que los funcionarios hayan cumplido con los “objetivos fijados por la Administración desde agosto de 2002”.

En efecto, dicho acto condicionó el cobro de esta gratificación ya que estableció que “el cobro de esta compensación será incompatible con la continuidad de cualquier querella salarial iniciada o a iniciar por el funcionario contra la Intendencia Municipal de Maldonado motivada por el perjuicio sufrido en agosto de 2002, a la cual deberá renunciar expresa y fehacientemente antes del 15 de enero de 2006”.

Resulta evidente que si se han cumplido los objetivos de la Administración y si se han padecido perjuicios económicos debería corresponder la gratificación, ya que la renuncia de cualquier acción judicial iniciada o a iniciarse es incoherente con los motivos explicitados en la resolución municipal. Por ello, si no se trata en forma igual a los que se encuentran en una misma situación se está violando el artículo 8 de la Constitución Nacional, el cual recoge el principio de igualdad como criterio rector de nuestra forma de gobierno.

Quiere decir que si un determinado grupo de funcionarios se encuentra en la misma situación –cumplieron los objetivos de la Administración y sufrieron perjuicios económicos- no pueden ser tratados de forma desigual por el hecho que hayan reclamado o no. De lo contrario se estará violando el artículo 8 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, si lo que en realidad la IMM ha perseguido es el fin de las acciones judiciales entabladas por funcionarios municipales a cambio del pago de una compensación se estaría ante una transacción. Y para ello debería haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 35, numeral 11 la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales Nº 9515 extremo que no hizo:

“Artículo 35. Compete al Intendente. 11. Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además, la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad”.

Por consiguiente, en este último caso estaría violando el artículo 273 de la Constitución de la República, pues es un deber del Intendente “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.

En definitiva, o se violó el principio de igualdad al no otorgárseles la partida a todos los funcionarios municipales o si lo que se realizó fue una transacción se desconocieron las competencias de otros organismos, lo cual tiene una grave repercusión institucional.

Por último, cabe señalar que el Tribunal de Cuentas (Carpeta 209315-E. 1250-09/03/06) dictamino que esta prima fue:
“ creada violando lo preceptuado en el Artículo 86 de la Constitución (aplicable a los Gobiernos Departamentales en virtud de la remisión del Artículo 222 de la Carta) que dispone que las prestaciones pecuniarias de tal naturaleza deben ser creadas por Ley de Presupuesto o Modificación Presupuestal a iniciativa del Ejecutivo y aprobadas por la Junta Departamental (Artículo 222 y siguientes de la Constitución de la República)”.

IV.Violación del principio de igualdad al omitir realizar procedimientos competitivos e instrumentar contrataciones directas.

En diferentes procedimientos de contratación el Municipio ha violentado el principio de igualdad impuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional, principio recogido además en las disposiciones que regulan las contrataciones administrativas. ( artículos 34, 42,44, 56,131 del TOCAF). Y ello porque no ha llevado adelante procedimientos competitivos sino contrataciones directas.

A modo de ejemplo, resultan ilustrativas de estos incumplimientos las siguientes contrataciones directas. Se individualizan las carpetas del Tribunal de Cuentas donde constan las observaciones de este organismo de contralor de legalidad:

INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO (Carpeta 208267). Contratación Directa con la firma Satenil S.A. con el objeto de realizar refugios peatonales, señalización y equipamiento en materia de tránsito, publicidad en espacios públicos, etc. Satenil S.A.

INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO (Carpeta 210692. E.3029. 06/07/06) Contratación de empresas para la realización de bacheos en diferentes zonas.

INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO (Carpeta 207337. E.6555. 11/11/05. y 7006. 29/11/05). La Contadora Delgada remite actuaciones relacionadas con el convenio con el INAU y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria FUECI) para la conservación de espacios verdes y aseo urbano

Estos contratos tienen una singular importancia económica, pensemos que a Satenil .S.A se le otorgó el monopolio de la publicidad en espacios públicos, por lo que la ausencia de procedimientos competitivos afecta el principio de igualdad y repercute negativamente en la posibilidad de obtener mejores ofertas para la comunidad.

V.Violación del derecho de defensa y del debido procedimiento.
El artículo 66 de la Constitución impone que en todo procedimiento disciplinario el funcionario tendrá derecho a presentar sus descargos y articular sus defensas.

El artículo 54 establece el reconocimiento a la independencia moral y cívica de los funcionarios mientras que el artículo 7 reconoce el derecho a ser protegido en el goce del trabajo.

Estas disposiciones han sido desconocidas por la Administración Municipal en procedimientos disciplinarios que no han otorgado garantías ni han amparado al funcionario municipal en su derecho a la defensa. Un ejemplo de ello lo constituye el cese arbitrario en la función pública de un reconocido abogado del departamento (H.A.C), al cual se le negó la posibilidad de producir prueba en el curso del sumario.

También la Administración no respetó las normas del debido procedimiento (no se otorgó previa vista ni derecho de defensa) en resoluciones que dispusieron el cese masivo de subrogaciones y cambios de escalafón (Resolución del Intendente Municipal de Maldonado Nº 3821/2005 de fecha 14 de setiembre de 2005) y de contratos. La generalidad de estas medidas, y las manifestaciones públicas del Intendente de Maldonado al momento de asumir sus funciones, demuestran claramente que se actúo con motivaciones y finalidades crudamente políticas y con desviación de poder.

En definitiva, la Administración avasalló las garantías del debido procedimiento y el derecho de defensa, el cual además es de los derechos inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma republicana de gobierno (artículo 72 de la Constitución de la República).

VI.Aplicación irregular de Decreto que disminuyó los beneficios tributarios.
El artículo 299 de la Constitución de la República es claro en cuanto a que los Decretos departamentales que disponen la creación o modificación de impuestos no serán obligatorios sino después de diez días de publicados en el "Diario Oficial”.

El 29 de diciembre de 2005, a través de la Resolución N° 5262/2005, el Intendente Municipal estableció el período comprendido entre el 01.01.06 y el 31.01.06 como plazo para el pago con bonificación del 6% -antes era el 10%- sobre el monto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente con él y que los pagos entre el 1.02.06 y 28.02.06 se verificarían sin bonificaciones ni recargos.

Dicha resolución pretendió aplicar el Decreto 3807/2005 desde el 1 de enero de 2006; cabe recordar que este decreto disminuyó los beneficios tributarios que gozaban los contribuyentes en el departamento.

Sin embargo, desde que la Resolución N° 5262 dispuso la aplicación de la norma - Decreto 3807/2005- a partir del 1° de enero de 2006, contravino el artículo 299 de la Constitución Nacional ya que no respetó los plazos establecidos por ésta disposición constitucional (ver carpeta del Tribunal de Cuentas: JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO: Carpeta 209330. E.1367. 13/03/06). Solicita determinar si el Decreto 3807, está comprendido en los tipos de decretos mencionados en el artículo 299 de la Constitución de la República).

Es que el Decreto 3807/2005 se publicó en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2005, razón por la cual no podía pretender válidamente la IMM aplicarlo desde el 1º de enero de 2006, teniendo en cuenta el plazo exigido por la disposición constitucional antes citada.

Por lo tanto, el Decreto 3807/2005 violó el artículo 299 de la Constitución de la República.

VII.Se ha pretendido menoscabar y desconocer el control de legalidad del Tribunal de Cuentas.

El contralor de la legalidad que ejerce el Tribunal de Cuentas es un contralor jurídico o de juricidad.

Los artículos 208 y siguientes de la Constitución regulan la actuación y el estatuto del Tribunal de Cuentas.

Sin embargo, desde la Administración Municipal se ha pretendido quitarle legitimación al control de legalidad del Tribunal de Cuentas aludiendo a su integración y al contenido de sus dictámenes y adelantando que no se acatarían sus observaciones.

Por lo tanto, el Municipo se posiciona en una situación de desconocimiento del órgano político de contralor –Junta Departamental- y del órgano de contralor externo en materia de hacienda -Tribunal de Cuentas-. Y ello implica claramente no reconocer la delimitación de las competencias de los órganos de contralor de la administración.

VIII Graves irregularidades en la construcción de casetas de guardavidas en las playas de Maldonado
Las mismas se realizaron en forma directa; sin mediar procedimiento competitivo; quebrantando el principio de igualdad consagrado en el art. 8º de la Constitución Nacional y los Arts. 44 Inc. 4, 46, 54 al 58, 131 del Tocaf, art. 20 del Dec. 30/03 del Poder Ejecutivo, principio este que debe regir toda contratación de la administración pública; violando las disposiciones contenidas en el TOCAF (art. 33 lit. I).

IX. El cargo de Intendente ha sido asumido en más de una ocasión violando abiertamente la Constitución
En reiteradas oportunidades los Sres. Enrique Pérez Morad y Alvaro Luzardo, suplentes del Intendente, asumieron el cargo de Intendente en flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 289 de la Constitución Nacional. Las mismas fueron advertidas por el Tribunal de Cuentas de la República, él que observó el pago de las remuneraciones. El Dr. Enrique Pérez Morad es socio cooperativista y percibe una remuneración de parte de una Empresa contratada por la Intendencia Municipal. El Ing. Alvaro Luzardo es funcionario público de la propia Intendencia.


P.C.

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