SENTENCIA SOBRE EL JUICIO DE HIKONE S.A. CONTRA LA IMM POR DAÑOS Y PERJUICIOS
GENERAL 20:00

SENTENCIA SOBRE EL JUICIO DE HIKONE S.A. CONTRA LA IMM POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lea el texto completo del fallo del Tribunal de Apelaciones, favorable a la Intendencia Municipal de Maldonado (IMM), sobre el juicio iniciado por Hikone S.A por "daños y perjuicios".

Sentencia Nº 80
Red. Dra. Alicia Castro


Montevideo, 22 de julio de 2009

Vistos: Para sentencia de segunda instancia los autos “Hikone S.A c/ Intendencia Municipal de Maldonado – Daños y perjuicios” ficha 289-5/2007 provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutoras Nº 3287 de 18/9/07 (fs.440/441) y Nº 3686 de 11/10/07 (fs.460) y contra la sentencia definitiva Nº55 del 08/09/08 (fs.814/828) dictados por la Dra. Ma. Cristina. Zas.

Resultando:
1) Que, según surge de estas actuaciones, Hikone S.A. invoca un contrato por el cual la Intendencia Municipal de Maldonado le habría prorrogado el contrato anterior que, bajo el nombre de “convenio de patrocinio” le autorizaba a colocar publicidad en obras y espacios públicos a cambio de hacerse cargo de la construcción, refacción o mantenimiento de dichos espacios. En el invocado acuerdo de prórroga le encargó diez resguardos peatonales y cuando estaba en etapa de cumplimiento del encargo, por resolución Nº4115, notificada el 24/10/05, le ordenó abstenerse de hacerlo y contrató a Satenil S.A. para el mismo objetivo. Por lo cual, reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados, que comprenden daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance y dañó moral.
2) Que la resolución Nº3287 de 18/09/07 (fs.440/441) dispuso la agregación de documentos presentados por la actora en la audiencia preliminar, fundándolo en que se trataría de prueba de hechos introducidos por la demanda en ese acto procesal. Por la resolución Nº3686 de 11/10/07 (fs.460) con citación contraria, se concedió prórroga de diez días para traducir `parte de la documentación que se agregaba. Contra esas decisiones, la Intendencia Municipal de Maldonado interpuso recurso de apelación (fs.442 y 461), que fueron admitidos con efecto diferido y han sido fundados en esta oportunidad.
3) Que la sentencia definitiva condenó a la demanda a indemnizar a la actora el costo del suministro de materiales y construcción de resguardos peatonales que hizo, cuya liquidación difiere al procedimiento del C.G.P. art.378, más la pérdida de ganancia causada por no haberla contratado, que establece en el monto reclamado por la actora, ambas sumas con actualización es intereses, sin especial condena procesal. Contra esa decisión, la Intendencia Municipal de Maldonado interpuso recurso de apelación (fs.838/852) y, conferido traslado, la actora contestó los agravios y adhirió al recurso (fs.855/876), siendo contestados sus agravios por la demandada (fs.879/885)
4) Que, franqueada al alzada, los autos fueron recibidos ante este Tribunal el 3/4/09 y, luego del estudio sucesivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada.

CONSIDERANDO:

I) Que la Sala, habiendo analizados los agravios de ambas partes, con el voto coincidente de sus integrantes y por las razones que se señalan, revocará las interlocutorias apeladas y, en su lugar, rechazará la prueba aportada por la actora, ordenando el desglose y devolución de los documentos agregados y también revocará la definitiva apelada, desestimando la demanda.
II) Que, respecto de las interlocutorias recurridas, la revocatoria se funda en la consideración de que no se trata de prueba de hechos que hayan sido incorporados al cuadro fáctico de la causa por la accionada en oportunidad de contestar la demanda, tal como admite el C.G.P. art. 118.3 y como fue invocado por la actora al pedir la agregación en la audiencia preliminar. Si se analiza la contestación de la demanda, el
Gobierno Departamental no introdujo ningún hecho nuevo sino que cuestionó la prueba de los dichos de la actora respecto de la publicidad vendida a e.medios, hecho alegado en la demanda y cuya prueba debía haberse aportado en esa oportunidad. La previsión del C.G.P art.118.3 refiera a hechos que el demandado alega para oponerse a la pretensión, hechos sobre los cuales la actora no ha tenido oportunidad de controvertir y ofrecer prueba. No se trata, en modo alguno, de una oportunidad de enmendar omisiones o defectos de la prueba de los hechos que fueron alegados en la demanda. Se observa, además, que tampoco son hechos nuevos ni prueba superviniente, también amparados por la referida disposición procesal. De manera que no es admisible la agregación de prueba documental extratemporánea y por eso deben revocarse ambas interlocutorias. Por otra parte, es dudosa la necesidad de agregar tales pruebas, habida cuenta de que con la demanda se agregó un recaudo del que surge cuáles son las marcas que publicita e.medios (fs.22) y también la acreditación de quien era su representante, cuya firma está legalizada en recaudo presentado con la demanda (fs.23).
III) Que en la demanda la pretensión reparatoria amparada por la sentencia definitiva fue fundada afirmando que la nota que el asesor Director General de Tránsito y Transporte envió a la actora el 8/8/2005 (fs 229/230) debe ser interpretada como una prórroga del contrato denominado “convenio de patrocinio” hasta el 6/3/06. La Sala disiente con tal interpretación y también con la argumentación de la sentenciante que sitúa el caso en sede de responsabilidad pre-contractual, inclinándose –como se ha adelantado- por la revocatoria y por desestimar la demanda. Conviene precisar que la actora había sido contratada por la Intendencia Municipal de Maldonado bajo una modalidad contractual prevista en el decreto de la Junta Departamental Nº 3695 de 9/7/02 art.50, con el nombre de “convenio de patrocinio” y que, por sucesivas resoluciones del intendente, fue obteniendo prórrogas y ampliaciones al contrato original. La última de ellas, aprobada por resolución Nº 4585 del 23/11/01, contenía prestaciones que la actora debía cumplir en etapas que finalizaban el 31/10/04 (fs.187/190), estando ambas partes acordes en que ese contrato estaba vencido al 28/7/05, fecha en que se iniciaron las conversaciones entre el representante de la actora y el asesor municipal. De la lectura de la nota del 8/8/05, que reproduce la constancia que asentó el asesor del Director General de Tránsito y Transporte, señor Máximo Oleaurre, el 3/8/05 en el expediente administrativo, sobre una negociación que realizó personalmente con el representante de la actora, surge que a) la actora reconoce que quedaron prestaciones incumplidas del último contrato y que la publicidad que colocó permaneció durante la temporada 2004-2005; b) que se acordó que entregaría el faltante; c) que realizaría obras entregas y trabajos; d) al final se agregó que “la IMM autorizará el mantenimiento de la publicidad instalada por Hikone S.A. en todo el departamento hasta el mes de marzo de 2006 inclusive”, lo que significaría prorrogar el contrato por una temporada más (fs.227/228). Es indudable que en esa propuesta coinciden la actora y el asesor municipal pero de ningún modo puede confundirse con una prórroga del contrato ni con una tratativa contractual abusivamente abortada por la Intendencia, dada la manifiesta falta de legitimación de un asesor para dictar un acto administrativo o consentir un contrato que obligue al Gobierno Departamental. Nadie ignora que un asesor no tiene competencia para tomar decisiones porque no es un cargo de gestión y, en especial, la actora está impedida de invocar ignorancia, por ser una experimentada contratante que venía otorgando convenios y acuerdos con la IMM desde varios años atrás y sabía que, para que ésta quedara obligada, era necesaria la resolución del Intendente, El principio del informalismo a favor del administrado no debe amparar la mala fe del administrado. Por lo demás, la negociación se hizo sin conocimiento del Director General de Tránsito (fs.602) y cuando se eleva a conocimiento de éste, el 6/9/05, se habla impropiamente de un “preacuerdo” –en lugar de hablar de una propuesta de extender el contrato original- y se señala que es necesaria una resolución del intendente (fs.231) cuyo Secretario General hizo saber el 21/9/05 que no se aceptaría la propuesta (fs.236), por lo que al día siguiente 22/9/05 el Director respectivo hizo saber a la actora que la prórroga no había sido aceptada (fs.237). En ese contexto, es inaceptable tanto hablar de una prórroga de contrato incumplida como de una interrupción injustificada de tratativas apta para imputar a la accionada responsabilidad precontractual.
IV) Que ninguna incidencia tiene en esta causa la contratación de Satenil S.A. por resolución Nº4086 de 17/10/05 (fs.746), que la actora recurrió, aunque no consta si promovió o no acción anulatoria. En la demanda se sostiene que dicha resolución es irregular porque vino a impedir el cumplimiento del contrato prorrogado a favor de la actora. El argumento es inaceptable. Aun cuando la resolución pudiera ser irregular por otra causa, como señala el Tribunal de Cuentas, desde que no había ninguna prórroga de contrato a favor de la actora nada impedía a la IMM otorgar un convenio de patrocinio con la empresa que seleccionara. Pero aún si hubiera habido una prórroga de contrato –como equivocadamente sostiene la actora- y si tal contrato supusiera la exclusividad –lo que no se alegó- el hecho de otorgar otro contrato con un objeto similar podría significar el incumplimiento de la accionada pero no afectaría la validez o la regularidad del contrato otorgado con la nueva empresa. Lo que aquí se advierte es el propósito de canalizar indebidamente a favor de la actora una situación posiblemente irregular por otras razones. Si la IMM equivocó al hacer una contratación directa cuando hubiera correspondido un llamado público, el único perjuicio que pudo haber causado a los otros interesados –entre los que podría contarse la actora- es la pérdida de la chance de haber competido y ganado, pero sobre ese aspecto nada dice la demanda.
V) Que no habiendo habido prórroga ni ruptura abusiva de las tratativas no hay incumplimiento ni responsabilidad, por lo que no existe obligación reparatoria de cargo de la accionada. Esto significa que no puede imputarse al gobierno departamental la pérdida que la actora sufra por los contratos que, eventualmente, se hubiera anticipado a concertar. Lo cual no sólo conduce a revocar el lucro cesante amparado sino también a desestimar el agravio introducido por la actora al adherir a la apelación de la sentencia definitiva. En cuanto a la entrega de materiales diversos y construcción de cuatro de los diez refugios que se mencionan en el acta 3/8/05, de la misma nota y de los testimonios recogidos surge que, por lo menos en parte, correspondieron a cancelación de obligaciones preexistentes incumplidas hasta entonces. Si lo entregado excedió lo debido, es posible que pueda verse como enriquecimiento injusto del gobierno departamental a expensas de la actora y, en tal carácter, y de acuerdo a lo que dispone el Código Civil art.1308, ordenarse su compensación. Sin embargo, desde que ni la actora ni la demandada desglosan lo que se habría entregado indebidamente a cuenta de un eventual contrato futuro, no puede concluirse que haya admitido o acreditado que existiera exceso a favor de la accionada. Por lo cual, de haberse llegado a la conclusión de que la actora había entregado mercadería o realizado trabajos que excedían lo adecuado, no habría otra solución que diferir la liquidación al procedimiento previsto por el C.G.P. art.378, decisión de la que se agravia la actora. Sin embargo, la desestimatoria a que se arriba por la falta de prueba del an debeatur, deja carente de sentido el agravio.
VI) Que, por último, el enfoque que dio la actora a su reclamo apuntó exclusivamente a la responsabilidad contractual sin hacer mención alguna, así fuera con carácter subsidiario, al enriquecimiento sin causa como fundamento de una compensación.
VII) Que la decisión a que se arriba determina que no corresponda interponer condena procesal por el grado.

POR CUYOS FUNDAMENTOS EL TRIBUNAL FALLA:

Revócanse las interlocutorias recurridas y, en su mérito, procédase al desglose y devolución de los documentos agregados por la actora en la audiencia preliminar, y revócase también la sentencia definitiva, desestimando la demanda, sin especial condena procesal por el grado.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la señora juez (h.fictos de segunda instancia $ 30.000).

DRA.NILZA SALVO – MINISTRO- DRA. ALICIA CASTRO – MINISTRO- DR.EDUARDO VÁZQUEZ – MINISTRO- ESC. J.A da MISA –SECRETARIO.

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