Artículo 2º.- Se declara de interés nacional el desarrollo en nuestra población de actitudes y conductas favorables a la salud sexual y reproductiva y a la maternidad y paternidad responsables, en el ejercicio de una sexualidad plena.
Artículo 3º.- A los efectos de lo establecido precedentemente se determina la obligatoriedad de la inclusión en los programas del sistema educativo, a través de los diferentes contenidos y posibilidades de transversalidad que éstos otorgan, en sus niveles inicial y primario y en todos los grados, de manera deliberada y propositada de:
La promoción del valor de la familia, en su más amplio concepto, como elemento formador de la personalidad y valores del individuo.
La educación acerca de la salud sexual y reproductiva.
La jerarquización del valor de la maternidad y paternidad y la actitud responsable que ello debe implicar.
Lo precedente será sin perjuicio del derecho de los padres a optar por métodos y contenidos complementarios a los ordenados oficialmente, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución de la República.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública complementará lo anteriormente expuesto desarrollando políticas y planes que atiendan a la salud sexual y reproductiva de la población y a la imprescindible accesibilidad a adecuados servicios y métodos de planificación familiar.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, implementará la ejecución de lo establecido precedentemente para su puesta en práctica a partir del siguiente año lectivo al de la aprobación de esta ley.